Massa envía el proyecto de blanqueo de capitales al Congreso

Qué activos entrarán, cuáles serán las normativas y los principales ejes del proyecto de “Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado”

Economía 06 de enero de 2023 Lisandro Machado Lisandro Machado
Sergio massa (32)
El Ministro de Economía busca que se apruebe la ley que permitirá captar dólares no declarados en el sistema bancario

El Ministro de Economía ha anunciado que elevará al Congreso un proyecto de ley para sesiones extraordinarias, luego de haber firmado un acuerdo de cooperación automática con Estados Unidos. Esta ley establecerá los términos para excluir a determinadas personas del blanqueo tributario, así como para otorgar privilegios a los colaboradores y premios a los contribuyentes que cumplan con la normativa. Además, se determinarán las exclusiones de los familiares de funcionarios que ingresaron a la normativa de blanqueo del 2016, y cómo se otorgarán los beneficios a aquellos que colaboren con la Justicia. Por último, se establecerán los premios a los contribuyentes cumplidores que adecuen sus impuestos a la legislación vigente.

Sergio Massa, enviará para su tratamiento en sesiones extraordinarias el proyecto de blanqueo de capitales 2023 tras haber firmado el acuerdo de cooperación fiscal automática con Estados Unidos.

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Se trata del proyecto de “Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado”.

Estos son los principales ejes a tratar:

El artículo primero establece “un régimen de Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado mediante el cual las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA -en los términos del artículo 116 y siguientes de la ley citada- a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, inscriptas o no ante la AFIP, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante ese organismo, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en esta norma legal, dentro de un plazo que se extenderá desde su entrada en vigencia y hasta 270 días corridos”.


Massa pronosticos


Qué se podrá declarar

El artículo segundo dispone que “los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán declarar, de manera voluntaria y excepcional, los siguientes bienes: a) Tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país. b) Tenencia de moneda extranjera en el exterior. c) Activos financieros del país o del exterior, entendiendo como tales: acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, títulos, bonos y demás valores y todo tipo de derecho tanto del país como del exterior, susceptible de valor económico”.

También, podrán declarar “inmuebles en el país y/o en el exterior. e) Muebles en el país y/o en el exterior. f) Demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos. Los bienes declarados deben ser preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en el caso que sean de titularidad de personas humanas y sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en el caso de que se trate de bienes declarados por los sujetos del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.

En particular, aclara que “cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, será válida la declaración aun cuando los bienes a los que se refiere el primer párrafo de este artículo se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge o conviviente del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad”.

El artículo cuarto indica que “la declaración voluntaria y excepcional de los bienes a los que se refiere el artículo 2° de esta ley deberá efectuarse: a) Tratándose de tenencias de moneda nacional y/o extranjera, en efectivo, en el país, mediante su depósito en la “Cuenta Ahorro Argentino”, Cuenta Especial de Depósito, en alguna de las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la AFIP y el BCRA”.

“En el caso de tenencias de moneda extranjera en el exterior, mediante la declaración de su depósito en instituciones bancarias o financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina”, precisó.


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Las normas antilavado

“Las mencionadas instituciones deberán estar radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como de alto riesgo o no cooperantes”, aclaró el proyecto que enviará el ministro.

“Para los activos financieros, excepto criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores, en la forma y plazo que disponga la reglamentación. Tratándose de activos financieros del exterior, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del inciso precedente. d) En el caso de los criptoactivos, las criptomonedas, las monedas digitales o instrumentos similares y de los restantes bienes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 2° de esta ley, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizárselos de conformidad a los requisitos que fije la reglamentación”, indicó.


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Las alícuotas serán las siguientes:

-Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 2,5%.

-Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 5%.

-Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 7,5%.

Si el bien no se ingresa al país, “el impuesto especial a ingresar por los bienes del exterior, en caso de no verificarse su repatriación en los términos del artículo siguiente, se determinará considerando su valor expresado en moneda nacional conforme las siguientes alícuotas: a) Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de (90 días corridos, ambas fechas inclusive: 5 por ciento”. Luego, “declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 10 por ciento”.

En cambio, si se declaran “desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 15 por ciento”.

El proyecto aclara que “las tenencias y bienes que se exterioricen deberán valuarse, de conformidad a las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que resulten aplicables, de acuerdo a la condición que revistiera el declarante (persona humana, sucesión indivisa o sujeto comprendido en el artículo 53 de esa norma legal)”.

“Para la determinación del importe en moneda nacional de las tenencias y de los bienes declarados que se encuentren expresados en moneda extranjera, en todos los casos, deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, al tipo de cambio comprador del Banco Nación, vigente a la fecha de su declaración. El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la AFIP. La falta de pago del impuesto especial privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional, de la totalidad de los beneficios previstos en la presente ley”, se aclaró.

La iniciativa aclara que “el impuesto establecido en este artículo se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias”.

Además, indica que “quedan exceptuados de las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior, los sujetos que hubieren repatriado activos financieros del exterior debiendo, de ocurrir esa circunstancia, abonar el impuesto en los términos del primer párrafo del mencionado artículo.”

“Se entenderá por repatriación de activos financieros del exterior, a los fines del párrafo precedente, al ingreso al país, hasta el plazo que a esos efectos determine la reglamentación, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros en el exterior enumerados en el inciso c) del artículo 2° de esta ley; que representen, en conjunto y por lo menos, el equivalente a un 10% del total del valor de los bienes del exterior que se declaren. Los fondos que se repatríen deberán depositarse en una cuenta especial y/o afectarse a determinados destinos, en los plazos y términos que fije la reglamentación”.

El artículo sexto afirma que “quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial de esta ley, gozarán de los siguientes beneficios, por los bienes declarados: a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas. b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera y sanciones administrativas que pudieran corresponder”.


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Los impuestos eximidos

Además, “quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional y demás bienes, que se declaren”. También, quedarán exentos de “Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias declaradas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar”.

A su vez, no deberán pagar el “Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias y/o bienes declarados. 4. Impuesto a las ganancias, por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se declaren voluntariamente”.

De inmediato, aclara que “en el caso que la AFIP detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional, que no hubieran declarado en los términos de esta ley, ni con anterioridad, ello privará al sujeto que realiza la mencionada declaración de los beneficios de la presente norma legal. A estos fines, el organismo recaudador conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”.

El artículo séptimo expresa que “la declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en éstas”.

“Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del referido artículo con relación a los fiduciantes, beneficiarios y/o fideicomisarios. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones no hubieran ejercido la opción a la que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley”.

Por su parte, “las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley, podrán liberar con ésta las obligaciones fiscales de las empresas unipersonales de las que sean o hubieran sido titulares”.

El artículo octavo informa que “la liberación establecida en el inciso c) del artículo 6° no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas”.

El artículo noveno indica que “cuando, en el marco del presente Titulo los sujetos personas humanas declaren, únicamente, las tenencias de moneda nacional y/o extranjera, en efectivo, en el país, que se depositen en la “Cuenta Ahorro Argentino” y el importe que se exteriorice no supere el equivalente al 35% anual de los ingresos anuales promedio de los últimos 3 años declarados ante la AFIP, o USD 50.000, el que sea menor, el impuesto especial a ingresar será del 1,5 por ciento”.

“En caso en que el sujeto no cuente con ingresos declarados ante el organismo fiscal, en los últimos 3 años, el importe que se exteriorice no podrá superar el equivalente a 50.000 dólares″, precisó.

De inmediato, se explicó que “la declaración voluntaria de la tenencia de moneda nacional o de moneda extranjera requerirá la confección de una declaración jurada meramente informativa que dé cuenta del monto exteriorizado”.

“La AFIP efectuará, ex-post, los controles necesarios con relación al patrimonio, ingreso y consumo de los sujetos a los efectos de verificar si la declaración voluntaria efectuada cumple con el requisito de monto máximo previsto en el presente Capítulo”

“Ninguna de las disposiciones de la presente ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de Ley N° 25.246 y sus modificaciones, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria”, precisa el proyecto.

“Los sujetos mencionados en el artículo 1° de esta ley, que pretendan acceder a los beneficios de la presente, deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para su acogimiento. En los supuestos contemplados en el inciso j) del punto 1 del artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, explicó.


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Las exclusiones

El artículo 12 dispone que quedarán excluidos de las disposiciones de esta ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

-Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

-Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones o en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.

-Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

-Los condenados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida; sus cónyuges, convivientes y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente.

-Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, consejeros, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, al Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas: a) Presidente/a y Vicepresidente/a de la Nación, gobernador/a, vicegobernador/a, jefe/a o vicejefe/a de gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o intendente/a municipal”.

También, senadores, diputados nacionales, provinciales y de CABA, “o concejal municipal, o parlamentario del Mercosur”, así como “magistrado/a del Poder Judicial Nacional, Provincial, Municipal o de la CABA”, sus pares del Ministerio Público Nacional, Defensor/a del Pueblo o adjunto en todos los niveles, Jefe de Gabinete, ministros, secretarios y subsecretarios en los tres niveles del Gobierno.

También, “interventor/a Federal, Provincial, Municipal o de la CABA, Síndico General de la Nación y sus adjuntos, presidente y miembros de la Auditoría General de la Nación “autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la CABA y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los TRES (3) niveles de gobiernos”. Tampoco podrán participar miembros del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento, embajadores, cónsules o “funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior”, ni “personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la policía provincial, municipal o de la CABA con categoría no inferior a la de comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de comisaría”.

Fuente: INFOBAE


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